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¿Puede la pensión de sobrevivientes excluir el lucro cesante? Reflexiones a propósito de una reciente sentencia del Tribunal Superior de Cali del 30 de julio de 2026. Rad. 76001-31-03-017-2023-00121-01. M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez.

Las decisiones judiciales más interesantes no siempre son aquellas que resuelven asuntos novedosos, sino las que obligan a replantear categorías jurídicas que parecían pacíficas. Precisamente eso ocurre con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 30 de julio de 2026, en la que se negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado por la compañera permanente y el hijo de una víctima fatal de un accidente de tránsito, al considerar que ambos eran beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y que, por esa razón, no existía un verdadero detrimento patrimonial.

La providencia parte de un presupuesto jurídicamente correcto. El propio Tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SC506-2022, ha señalado que no existe una regla absoluta sobre la acumulación entre las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social y la indemnización de perjuicios. Cada caso debe resolverse a partir de sus propias circunstancias y del material probatorio incorporado al proceso. Hasta ese punto, el razonamiento resulta plenamente compartible.

Las dudas aparecen cuando el Tribunal aplica ese criterio al caso concreto. La sentencia parece pasar de la existencia de la pensión de sobrevivientes a la inexistencia del daño patrimonial mediante una inferencia que no desarrolla suficientemente su fundamento probatorio. Saber que la familia comenzó a recibir una prestación pensional no equivale, necesariamente, a demostrar que el aporte económico realizado por el fallecido fue reemplazado en su totalidad. La providencia no compara el ingreso que percibía la víctima con la cuantía efectiva de la pensión, tampoco analiza si existían otros ingresos, si el apoyo económico que brindaba al hogar excedía el salario tomado como referencia o si subsistía una diferencia patrimonial entre la situación anterior y la posterior al fallecimiento. En realidad, la equivalencia entre ambos ingresos parece asumirse más que demostrarse.

Esa forma de razonar conduce, además, a una consecuencia que merece ser examinada desde otra perspectiva. La pensión de sobrevivientes tiene una finalidad claramente protectora: garantizar la estabilidad económica del núcleo familiar del afiliado cuando este fallece. Su fundamento no es el hecho ilícito ni la responsabilidad del tercero que ocasionó el daño, sino la afiliación al sistema y las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral del trabajador. Cuando esa prestación se convierte en un argumento para disminuir la obligación indemnizatoria del responsable civil, surge inevitablemente la pregunta de si el costo económico del daño termina siendo soportado, no por quien lo produjo, sino por el sistema de seguridad social.

Esta inquietud conduce a otra reflexión igualmente relevante. La obligación pensional y la obligación indemnizatoria tienen fuentes jurídicas completamente distintas. La primera nace de la ley y de la relación existente entre el afiliado y el sistema pensional; la segunda encuentra su origen en el hecho dañoso, el perjuicio y el nexo causal. Son obligaciones autónomas, llamadas a cumplir finalidades diferentes. Precisamente por ello resulta discutible que una termine neutralizando a la otra sin que exista una disposición legal que expresamente autorice ese efecto.

En este punto aparece una pregunta que, curiosamente, la providencia no aborda. Si se acepta que la pensión de sobrevivientes reemplaza íntegramente el perjuicio patrimonial cuya reparación correspondería al responsable civil, cabría preguntarse quién terminó soportando económicamente ese daño. La respuesta parecería ser el Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, si realmente la prestación pensional estuviera sustituyendo la obligación indemnizatoria del responsable, resultaría razonable esperar que el sistema pudiera repetir o subrogarse contra quien ocasionó el daño, pues habría asumido una carga económica que, en principio, correspondía al autor del hecho ilícito. Nada de eso ocurre. La pensión de sobrevivientes no se reconoce porque exista un tercero responsable, ni su pago depende de la responsabilidad civil. Surge exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales y de las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante su vida laboral. Del mismo modo, el sistema pensional no adquiere, por regla general, un derecho de subrogación frente al responsable civil por el solo hecho de haber reconocido la prestación. Esta circunstancia pone de relieve una tensión en el razonamiento del Tribunal. Si la pensión extingue el lucro cesante, el responsable termina beneficiándose de una prestación que no financió, mientras el sistema de seguridad social asume una carga económica sin posibilidad de recuperar esos recursos del verdadero causante del daño. La pregunta resulta inevitable: si el sistema de seguridad social no puede subrogarse porque su obligación tiene una causa distinta de la responsabilidad civil, ¿por qué la existencia de esa prestación habría de disminuir la obligación indemnizatoria del responsable?

Aunque la sentencia nunca utiliza ese lenguaje, el resultado práctico de su razonamiento parece aproximarse a una forma de compensación entre prestaciones de naturaleza diversa. La pensión termina absorbiendo el lucro cesante. Sin embargo, esa consecuencia no aparece prevista en la legislación civil ni comercial, ni constituye una regla expresamente formulada por la Corte Suprema de Justicia. Más bien parece derivarse de una construcción argumentativa elaborada para este caso concreto.

La dificultad del razonamiento no radica únicamente en la solución adoptada para este proceso. El verdadero interrogante aparece cuando se proyecta ese criterio hacia situaciones futuras. Si la sola existencia de una pensión de sobrevivientes basta para excluir el lucro cesante, el alcance de la responsabilidad civil dejaría de depender exclusivamente del daño ocasionado y comenzaría a variar según el nivel de protección social que tuviera cada víctima. Bastaría pensar en dos accidentes idénticos, ocasionados por el mismo comportamiento culposo. Si una de las víctimas estaba afiliada al sistema pensional y la otra no, el responsable terminaría pagando indemnizaciones distintas únicamente porque una familia contaba con protección de la seguridad social y la otra no. La extensión de la responsabilidad dejaría entonces de depender exclusivamente del daño causado para verse influenciada por circunstancias completamente ajenas a la conducta del autor del hecho ilícito.

Quizá la consecuencia más delicada aparezca cuando se proyecta esta lógica sobre otros escenarios. Si la existencia de una pensión basta para excluir el lucro cesante, cabría preguntarse qué ocurriría cuando los beneficiarios reciben una indemnización proveniente de un seguro de vida, de una póliza de accidentes personales o de cualquier otra prestación contratada por la propia víctima. ¿También debería entenderse desaparecido el perjuicio patrimonial? Una respuesta afirmativa conduciría a admitir que el responsable civil termina beneficiándose de mecanismos de protección financiados por la víctima o por terceros completamente ajenos al hecho dañoso. Difícilmente esa consecuencia parece compatible con la función resarcitoria que inspira el régimen de responsabilidad civil.

Las anteriores reflexiones no significan, desde luego, que la conclusión alcanzada por el Tribunal sea necesariamente equivocada. Es perfectamente posible que, en un caso determinado, la prueba permita demostrar que la pensión de sobrevivientes reemplazó integralmente el aporte económico que el fallecido destinaba a su familia y que, por esa razón, no exista un lucro cesante indemnizable. Lo que suscita dudas no es tanto la conclusión como el camino argumentativo empleado para alcanzarla. La providencia parece asumir la equivalencia entre la pensión y el perjuicio patrimonial sin desarrollar un análisis probatorio que permita demostrarla. Quizá, entonces, la verdadera discusión no consista en decidir si la pensión de sobrevivientes puede coexistir con el lucro cesante. La pregunta realmente relevante parece ser otra: ¿puede la sola existencia de una prestación de seguridad social demostrar, por sí misma, la inexistencia del daño patrimonial cuya reparación reclama la responsabilidad civil? Mientras esa pregunta continúe abierta, también seguirá abierto el debate que esta sentencia invita a sostener.

Por Daniel Camilo Correa Alvarado – Abogado experto de indemnizaciones.