¿Puede la seguridad social terminar beneficiando al causante del daño? Una cuestionable liquidación de perjuicios del Tribunal Superior de Pasto
La Sentencia No. 2019-00022 (708-01), proferida el 6 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, constituye una providencia interesante en materia de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Sin embargo, al examinar la forma en que fueron valorados y liquidados los perjuicios, surgen varios interrogantes que merecen una reflexión crítica.
El asunto tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2017 en la vía Junín-Pedregal, en el municipio de Mallama, Nariño. Una mujer que se desplazaba en motocicleta colisionó, en horas de la noche, contra un automóvil que se encontraba estacionado parcialmente sobre la vía y sin la señalización suficiente. Como consecuencia del accidente, la motociclista sufrió, entre otras lesiones, una fractura del maléolo interno del tobillo derecho y recibió incapacidades por un total de 45 días.
En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres negó las pretensiones al considerar que no se había demostrado la culpa del demandado y que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, entre otras razones, porque esta conducía sin licencia. El Tribunal de Pasto revocó esa decisión y acertadamente advirtió que el hecho de que un vehículo se encuentre detenido no elimina los deberes de cuidado inherentes a su utilización.
El Tribunal comprobó que el automóvil invadía parcialmente la zona transitable y que su conductor no había adoptado todas las medidas de señalización exigibles. Por ello declaró su responsabilidad. Al mismo tiempo, atribuyó incidencia causal a la motociclista por conducir sin licencia y por considerar que no desplegó la precaución necesaria para detectar y evitar el obstáculo.
Hasta allí, la providencia plantea una discusión jurídicamente valiosa sobre concurrencia causal en actividades peligrosas. Las mayores dificultades aparecen, a mi juicio, al momento de determinar la reparación.
El Tribunal reconoció como daño emergente $2.654.815 y como lucro cesante consolidado apenas $458.372. Por perjuicios morales concedió dos salarios mínimos a la víctima directa, un salario mínimo a cada uno de sus padres y medio salario mínimo para el hermano y para cada uno de los cuatro abuelos.
Aplicada la reducción del 25 % establecida finalmente en la providencia, la condena indemnizatoria representa aproximadamente $7.209.890, tomando como referencia el salario mínimo de 2022.
La cifra resulta especialmente modesta si se tiene presente que fue necesario acudir a un proceso judicial que llegó hasta segunda instancia para obtener el reconocimiento de la responsabilidad.
Pero el problema no es simplemente cuantitativo. Lo verdaderamente discutible está en algunos de los fundamentos empleados para llegar a esa indemnización.
Primer problema: confundir la incapacidad temporal con la verdadera dimensión de la lesión
La víctima sufrió una fractura del maléolo interno del tobillo derecho. Sin embargo, en el expediente, según relata la propia sentencia, únicamente se acreditaron las atenciones médicas inmediatas y 45 días de incapacidad, sin prueba de consecuencias posteriores. El Tribunal utilizó esa circunstancia para concluir que no estaba demostrada una afectación que trascendiera ese período.
Los 45 días de incapacidad médica no equivalen a una calificación de pérdida de capacidad laboral. La incapacidad temporal determina un período durante el cual la persona se encuentra imposibilitada para desarrollar normalmente su actividad laboral. Una eventual pérdida de capacidad laboral supone otra valoración y requiere demostrar las secuelas permanentes o definitivas de la lesión.
Por tanto, no puede afirmarse, únicamente a partir de la fractura, que existiera necesariamente una PCL. Pero sí puede advertirse una debilidad probatoria importante: una lesión de esta naturaleza podía justificar una valoración de las posibles secuelas funcionales y de su eventual incidencia sobre la capacidad laboral de la víctima.
Si existieron secuelas y estas no fueron acreditadas mediante la correspondiente prueba técnica, el proceso terminó indemnizando solamente aquello que pudo demostrarse.
Segundo problema: la prestación de la seguridad social termina beneficiando al responsable
El aspecto más discutible del fallo aparece en la liquidación del lucro cesante.
El Tribunal determinó que la víctima devengaba un salario mínimo y que las incapacidades comprendieron 45 días. Sin embargo, sostuvo que, por encontrarse vinculada laboralmente, “debió recibir por lo menos el 66,67% del pago de su salario por parte de la EPS”. Sobre esa premisa consideró que solamente debía indemnizarse el 33,33 % restante. Así obtuvo $380.427, que indexados ascendieron a $458.372.
Este razonamiento plantea un interrogante:
¿Por qué una prestación derivada del sistema de seguridad social debe utilizarse para disminuir la obligación indemnizatoria del tercero que produjo el daño?
La prestación económica derivada de una incapacidad y la obligación de reparar el daño causado tienen fuentes jurídicas diferentes. La primera surge del sistema de seguridad social y de la relación de aseguramiento correspondiente. La segunda nace de la responsabilidad civil extracontractual atribuible al causante del daño.
Cuando se permite que aquello que la víctima obtiene de una fuente independiente disminuya automáticamente la obligación del responsable, puede terminar produciéndose un resultado, por lo menos discutible: quien obtiene el beneficio económico de la cobertura de seguridad social de la víctima es precisamente el causante del daño.
No fue el responsable quien cotizó para obtener esa protección. Tampoco es la responsabilidad civil la fuente jurídica del reconocimiento efectuado por el sistema de seguridad social.
Por eso, antes de efectuar cualquier descuento, era necesario abordar expresamente la cuestión de la acumulación de prestaciones y determinar si existía fundamento jurídico para imputar aquella prestación a la reparación civil. La providencia, al menos en su argumentación consignada, no desarrolla ese problema.
Tercer problema: el Tribunal ni siquiera acreditó que la prestación hubiera sido efectivamente pagada
Existe una circunstancia todavía más problemática.
La providencia no afirma que estuviera probado que la EPS efectivamente pagó a la víctima el 66,67 % de su salario.
La expresión utilizada es distinta: señala que la trabajadora “debió recibir” ese porcentaje.
La diferencia es sustancial. Una cosa es demostrar que determinada suma ingresó efectivamente al patrimonio de la víctima y otra muy diferente presumir que debió haberla recibido porque jurídicamente tenía derecho a ella.
Así, la reducción del lucro cesante no parece construirse sobre la demostración efectiva del pago, sino sobre la existencia hipotética de una prestación económica que el Tribunal consideró jurídicamente procedente.
Se terminó disminuyendo la reparación civil con fundamento en un ingreso cuyo efectivo reconocimiento, según lo consignado en la sentencia, no aparece establecido.
Cuarto problema: la propia premisa del 66,67 % merece reparos tratándose de una trabajadora que devengaba el salario mínimo.
El propio Tribunal estableció que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, construyó su operación bajo la premisa de que durante la incapacidad recibiría solamente el 66,67 % de ese ingreso.
Tal razonamiento omite considerar la garantía del salario mínimo aplicable a las prestaciones económicas por incapacidad. Tratándose de una persona cuyo ingreso corresponde precisamente al mínimo legal, no resulta adecuado efectuar mecánicamente la reducción al 66,67 % si ello conduce a situar el reconocimiento por debajo del mínimo protegido.
Esto genera una situación particularmente llamativa: el Tribunal utiliza una prestación de seguridad social para disminuir la indemnización civil y, simultáneamente, parte de una cuantificación discutible de esa misma prestación.
Son, por tanto, dos problemas diferentes.
Uno consiste en determinar cuánto correspondía reconocer por incapacidad dentro del sistema de seguridad social.
El otro, y jurídicamente más profundo, consiste en determinar si aquello que reconoce dicho sistema puede ser trasladado en beneficio del responsable civil mediante su descuento de la indemnización.
Quinto problema: una tasación extremadamente baja del daño moral
También resulta llamativa la cuantificación de los perjuicios morales.
A una persona que sufrió una fractura del tobillo, requirió atención médica y permaneció incapacitada durante 45 días se le reconocieron solamente dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral antes de aplicar la reducción correspondiente por su incidencia causal.
El Tribunal explicó que no se había demostrado una lesión suficientemente grave que afectara permanentemente el proyecto de vida de la víctima (propio del daño a la vida de relación o del lucro cesante) y que las pruebas médicas solamente daban cuenta de las atenciones inmediatas y del período de incapacidad.
Sin desconocer el arbitrio judicial propio de la valoración de los perjuicios extrapatrimoniales, la suma resulta particularmente reducida frente a una lesión corporal objetivamente demostrada.
Una cosa es concluir que no existieron secuelas permanentes acreditadas y otra muy distinta minimizar el sufrimiento inherente a una fractura, las limitaciones funcionales durante su recuperación y la imposibilidad de trabajar normalmente durante 45 días.
La parte resolutiva presenta además una inconsistencia merece mencionarse, la providencia tiene un mérito indudable: corrigió el criterio de primera instancia según el cual el hecho de encontrarse estacionado el vehículo prácticamente eliminaba la responsabilidad derivada de la actividad peligrosa.
El Tribunal comprendió correctamente que un vehículo inmóvil también puede constituir una fuente de riesgo cuando se estaciona indebidamente en una carretera, particularmente de noche y sin las señales de advertencia exigibles.
Sin embargo, una vez declarada la responsabilidad, la respuesta indemnizatoria genera serias inquietudes.
La reparación integral no consiste solamente en declarar quién fue responsable. También exige identificar correctamente cada perjuicio, determinar su verdadera extensión y evitar que prestaciones provenientes de fuentes jurídicas diferentes terminen utilizadas, sin suficiente justificación, para aliviar la obligación económica del causante del daño.
El caso deja además una enseñanza procesal para quienes ejercemos el litigio en responsabilidad civil: no basta demostrar el accidente y la lesión. Cuando una lesión corporal puede producir secuelas, estas deben acreditarse técnicamente. La incapacidad médica temporal no sustituye una valoración de pérdida de capacidad laboral ni demuestra por sí misma la existencia de secuelas permanentes.
Pero las deficiencias probatorias que eventualmente puedan atribuirse a la parte demandante tampoco eliminan los problemas jurídicos de la liquidación realizada por el juzgador.
Especialmente cuestionable resulta reducir el lucro cesante porque la víctima tenía derecho a una prestación del sistema de seguridad social, asumir incluso que dicha prestación fue recibida porque “debió recibirla” y utilizar un porcentaje cuya aplicación resulta problemática cuando la propia sentencia reconoce que la trabajadora devengaba exactamente un salario mínimo.
El resultado habla por sí mismo: después de un accidente que produjo una fractura, 45 días de incapacidad, un proceso ante un Juzgado Civil del Circuito, una sentencia absolutoria y una apelación ante el Tribunal Superior, la indemnización final para los ocho demandantes terminó aproximadamente en $7,2 millones.
La sentencia acertó al encontrar responsabilidad donde la primera instancia no la había visto, sin embargo, se cuestiona si declarar responsable al causante del daño, pero trasladarle indirectamente los beneficios de la seguridad social de la víctima y reconocer una reparación de semejante magnitud, satisface realmente el principio de reparación integral.
Por: DANIEL CAMILO CORREA ALVARADO. Expertos en indemnizaciones.
